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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

 Artículo 66.-El Juez
podrá adoptar, desde la demanda inicial, medidas de
urgencia. Podrá, por este concepto, autorizar al
cónyuge demandante a residir por separado, si hubiera
lugar, con sus hijos menores de edad. Podrá
también, para garantía de los derechos de uno de
los esposos, ordenar todas las medidas conservatorias tales como
la colocación de precintos en los bienes comunes. Las
disposiciones del artículo 220-1 y las demás
garantías instituidas por el régimen matrimonial
permanecerán sin embargo aplicables.

Artículo 67.- En caso de que se desestime
definitivamente la demanda de divorcio, el Juez podrá
resolver sobre la contribución a las cargas del
matrimonio, la residencia de la familia y las modalidades de
ejercicio de la patria potestad.

Sección IV: DE LAS
PRUEBAS

 Artículo 68.- Los hechos invocados
como causas de divorcio o como defensas en una demanda
podrán ser establecidos por cualquier medio de prueba,
incluida la confesión. Uno de los esposos no podrá
aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su
cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia
o fraude.

Artículo 69.- Los esposos deberán
comunicarse y comunicar al Juez apoderado así como a los
peritos designados por él, todas las informaciones y
documentos útiles para fijar las prestaciones y pensiones
y liquidar el régimen matrimonial. El Juez podrá
hacer proceder a todas las averiguaciones útiles de los
deudores o de quienes tuvieran valores por cuenta de los esposos
sin que pueda oponerse el secreto profesional.

 Capítulo III – DE LAS
CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO

SECCIÓN I: DE LA FECHA EN QUE SE PRODUCEN LOS
EFECTOS DEL DIVORCIO

 Artículo 70.- La sentencia que
admita el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en
que adquiera fuerza de cosa irrevocablemente juzgada.

Artículo 71.- Para contraer un nuevo
matrimonio, la mujer deberá observar el plazo de
trescientos días previsto (excepción:
¿podría dejarse sin efecto esta prohibición
con una declaración de la mujer en el curso del proceso,
de no relaciones intimas con el marido, acompañada de un
certificado médico actual de su estado, de manera que
pueda liberarse de este plazo?) con esto asume plenamente el
riesgo de un hijo pero limita los derechos de éste al
beneficio de la presunción de la paternidad. tema a
discutir. *sugerencia> eliminar por discriminatorio y poco
científico (hacer comentario en las motivaciones del
código).

Artículo 72.- Si los esposos hubiesen sido
autorizados a residir por separado en el curso del proceso, este
plazo empezará a contar a partir del día de la
sentencia que autorice la residencia separada o homologue, en
caso de demanda conjunta, el convenio temporal establecido al
respecto. La mujer podrá volverse a casar sin plazo cuando
el divorcio hubiera sido pronunciado en los casos previstos
iniciados por la causa de cese de la convivencia
conyugal.

Artículo 73.- El plazo finalizará
si se produjera un parto después de la resolución
que autorice o homologue la residencia separada o, en su defecto,
después de la fecha en que la sentencia de divorcio
hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.Si el marido falleciera,
antes de que la sentencia de divorcio hubiera adquirido fuerza de
cosa juzgada, el plazo empezará a contar desde la
resolución que autorice o homologue la residencia
separada.

Artículo 74.- La sentencia de divorcio
surtirá efecto en las relaciones entre esposos, en lo que
afecte a sus bienes, desde la fecha del emplazamiento o solicitud
de divorcio en el caso de mutuo acuerdo. Los esposos
podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el
efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran
dejado de convivir y de colaborar. Cuando se trate de divorcio
por causal diferente al mutuo acuerdo, aquel a quien
correspondieran a título principal las faltas de la
separación no podrá obtener este
traslado.

Artículo 75.- La sentencia de divorcio
será oponible frente a terceros, en lo que afecte a los
bienes de los esposos, a partir del día en que las
formalidades de registro y pronunciamiento establecidas por las
normas del Registro Civil hubieran sido cumplidas.

Artículo 76.- Cualquier obligación
contraída por uno de los esposos con cargo a la comunidad
o enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en
el límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento
inicial a los fines de divorcio o separación judicial ,
será declarada nula, si se probara que había
existido fraude a los derechos del otro
cónyuge.

Sección II: DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO
PARA LOS CÓNYUGES

DISPOSICIONES GENERALES: 

Artículo 77.- Si los esposos divorciados
quisieran contraer entre ellos otra unión, será
necesaria una nueva celebración del matrimonio.

Artículo 78.- Después del divorcio,
cada uno de los esposos recobrará, si ha lugar, el uso de
sus apellidos. Podrá conservar el uso del apellido del
otro, con su consentimiento o con la autorización del
Juez, si justifica que un interés particular va unido al
uso de ese apellido.

Artículo 79.- Al decidir el divorcio, el
Juez ordenará la liquidación y el reparto de los
bienes que pudieren considerarse intereses patrimoniales de los
esposos conforme al régimen asumido por ellos al momento
de su matrimonio, y resolverá, si hubiera lugar, sobre las
peticiones que surjan respecto de algún bien.

PÁRRAFO I: DE LAS CONSECUENCIAS PROPIAS DE LAS
DIFERENTES CAUSALES DE DIVORCIO

 Artículo 80.- El divorcio
será considerado pronunciado contra uno de los esposos si
fuera dictado por su falta exclusiva. Será considerado
también dictado contra el cónyuge que tomó
la iniciativa del divorcio cuando se obtenga por cese de la
convivencia conyugal. El cónyuge contra quien se hubiera
dictado el divorcio perderá los derechos que la ley o los
convenios establecidos con terceros atribuyan al cónyuge
divorciado. Estos derechos no se perderán en caso de
reparto de faltas o de divorcio por mutuo acuerdo.

Artículo 81.- Cuando el divorcio se
dictara por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste
podrá ser condenado a daños y perjuicios como
reparación del perjuicio material o moral que la
disolución del matrimonio hubiera causado a su
cónyuge. Este último sólo podrá
solicitar daños y perjuicios con ocasión de la
acción de divorcio.

Artículo 82.- Cuando el divorcio se
dictara por faltas exclusivas de uno de los esposos, éste
perderá de pleno derecho todas las donaciones y
liberalidades matrimoniales que su cónyuge o cualquier
tercero le hubiera consentido al momento, o durante el
matrimonio. El otro cónyuge conservará las
donaciones y liberalidades que le hubieran sido consentidas,
aunque hubieran sido estipuladas como recíprocas y la
reciprocidad no hubiera tenido lugar.

PÁRRAFO: Cuando el divorcio se admita por
faltas compartidas, cada uno de los esposos podrá revocar
todas o parte de las donaciones y liberalidades que hubiera
consentido al otro. Aquellas que hubieren recibido de parte de
terceros serán sometidas al proceso de partición,
si hubiere lugar.

Artículo 83.- Cuando el divorcio se
dictara por demanda conjunta, los mismos esposos decidirán
la suerte de las donaciones y liberalidades que hayan consentido;
si no hubieran decidido nada a este respecto, se
considerará que las hubieran mantenido.

Artículo 84.- Cuando el divorcio se
dictara con motivo del cese de la convivencia conyugal, aquel que
haya motivado el cese perderá de pleno derecho las
donaciones y liberalidades que su cónyuge le haya
consentido. El otro cónyuge conservará las
suyas.

 

PÁRRAFO II: DE LAS PRESTACIONES
COMPENSATORIAS

Artículo 85.- Salvo cuando se dictara con
motivo del cese de la convivencia conyugal, el divorcio
pondrá fin al deber de socorro previsto en este
Código; pero uno de los esposos podrá estar
obligado a pagar al otro una prestación destinada a
compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por
la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida
respectivas.

 Artículo 86.- La prestación
compensatoria se fijará según las necesidades del
cónyuge a quien se pague y los recursos del otro teniendo
en cuenta la situación en el momento del divorcio y la
evolución de éste en un futuro previsible. En la
fijación de una prestación compensatoria, por el
Juez o por las partes en el convenio referido en el
artículo 278, o con ocasión de una demanda de
revisión, las partes presentarán al Juez una
declaración certificando por su honor la exactitud de sus
recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida.

 Artículo 87.- Para la
determinación de las necesidades y de los recursos, el
Juez tomará en consideración
particularmente:

           
– la edad y el estado de salud de los esposos;

           
– la duración del matrimonio;

           
– el tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la
educación de los hijos;

           
– su cualificación y su situación profesionales en
relación con el mercado laboral;

           
– sus derechos existentes y previsibles;

           
– su situación respectiva en materia de pensiones de
jubilación;

           
– su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después
de la liquidación del régimen
matrimonial.

 

Artículo 88.- La prestación
compensatoria tendrá un carácter a tanto
alzado.

Artículo 89.- La prestación
compensatoria adoptará la forma de un capital cuyo importe
se fijará por el Juez.

Artículo 90.- El Juez decidirá las
modalidades según las cuales se ejecutará la
atribución o la afectación de bienes en
capital:

           
1. Pago de una suma de dinero;

           
2. Abandono de bienes en especie, muebles o inmuebles, en
propiedad, en usufructo, para el uso o la habitación,
actuando la sentencia como una cesión forzosa a favor del
acreedor;

           
3. Depósito de valores generadores de rentas en manos de
un tercero encargado de pagar las rentas al cónyuge
acreedor de la prestación hasta el término
fijado.

La sentencia de divorcio podrá quedar subordinada
al pago efectivo del capital o a la constitución de las
garantías previstas. 

Artículo 91.- Cuando el deudor no tuviera
capacidad de pagar el capital en las condiciones previstas en el
artículo 275, el Juez fijará las modalidades de
pago del capital, con el límite de ocho años, bajo
forma de pagos mensuales o anuales indexados conforme a las
reglas aplicables a las pensiones alimenticias. El deudor
podrá solicitar la revisión de estas modalidades de
pago en caso de cambio notable en su situación. A
título excepcional, el Juez podrá entonces,
mediante resolución especial y fundamentada, autorizar el
pago del capital con una duración total superior a ocho
años. A la muerte del cónyuge deudor, la carga del
saldo del capital pasará a sus herederos.   Los
herederos podrán solicitar la revisión de las
modalidades de pago en las condiciones previstas en el apartado
precedente.  El deudor o sus herederos podrán
liberarse en cualquier momento del saldo del capital.
Después de la liquidación del régimen
matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria
podrá someter al Juez una demanda de pago del saldo del
capital.

 Artículo 92.- A título
excepcional, el Juez podrá, mediante resolución
especialmente motivada, considerando que la edad o el estado de
salud del acreedor no le permiten atender sus necesidades, fijar
la prestación compensatoria bajo forma de renta vitalicia.
Tomará en consideración los elementos de
apreciación previstos en el artículo
272.

 Artículo 93.- La renta se
indexará; el índice se determinará como en
materia de pensión alimenticia. El importe de la renta
antes de la indización se fijará de forma uniforme
para toda su duración o podrá variar por periodos
sucesivos según la evolución probable de los
recursos y de las necesidades.

 Artículo 94.- A la muerte del
cónyuge deudor, la carga de la renta vitalicia
pasará a sus herederos. Las pensiones de reversión
eventualmente pagadas en nombre del cónyuge fallecido
serán deducidas de pleno derecho de la renta pagada al
acreedor. Salvo resolución contraria del Juez encargado
por el acreedor, continuará realizándose una
reducción del mismo importe si el acreedor perdiera su
derecho a pensión de reversión.

 Artículo 95.- La prestación
compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser
revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en
los recursos o en las necesidades de las partes. La
revisión no podrá tener como efecto situar la renta
en un importe superior al fijado inicialmente por el Juez. La
acción de revisión estará abierta al deudor
y a sus herederos.

Artículo 96.- El deudor de una
prestación compensatoria en forma de renta vitalicia
podrá en cualquier momento encargar el Juez para que
resuelva sobre la sustitución de la renta por un capital
determinado según las modalidades previstas. Esta
acción estará abierta a los herederos del deudor.
El acreedor de la prestación compensatoria podrá
presentar la misma petición si demostrara que la
modificación de la situación del deudor permite
esta sustitución, particularmente en el momento de la
liquidación del régimen matrimonial.

 Artículo 97.- Independientemente de
la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá imponer al
esposo deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que
suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o del
capital.

Artículo 98.- En caso de demanda conjunta,
los esposos fijarán el importe total y las modalidades de
la prestación compensatoria en el convenio que sometan a
la homologación del Juez. Podrán prever que el pago
de la prestación cese en el momento en que se produzca un
acontecimiento determinado. La prestación podrá
tomar la forma de una renta atribuida por una duración
determinada. El Juez, sin embargo, se negará a homologar
el convenio si fijara desigualmente los derechos y las
obligaciones de los esposos.

Artículo 99.- El convenio homologado
tendrá la misma fuerza ejecutoria que una
resolución de justicia. Solo podrá ser modificado
por un nuevo convenio entre esposos, igualmente sometido a
homologación. Los esposos tendrán sin embargo la
facultad de prever en su convenio que cada uno de ellos pueda, en
caso de cambio importante en los recursos y las necesidades de
las partes, solicitar al Juez que revise la prestación
compensatoria.

Artículo 100.- Los traspasos y las
cesiones previstos en el presente Párrafo se
considerarán integrantes del régimen
matrimonial.  No estarán asimilados a
donaciones.

 Artículo 101.- El cónyuge por
cuya culpa exclusiva se dicte el divorcio no tendrá
derecho a ninguna prestación compensatoria. Sin embargo,
podrá obtener una indemnización a título
excepcional, si, habida cuenta de la duración de la
convivencia conyugal y de la colaboración aportada a la
profesión del otro cónyuge, pareciera
manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier
compensación pecuniaria después del
divorcio.

  PÁRRAFO III-DEL DEBER
DE SOCORRO DESPUÉS DEL DIVORCIO

 Artículo 102.- Cuando el divorcio se
dictara por cese de la convivencia conyugal, el cónyuge
que haya tomado la iniciativa del divorcio estará
completamente obligado al deber de socorro. En el caso del deber
de socorro cubrirá todo lo que fuera necesario para el
tratamiento médico del cónyuge enfermo.

 Artículo 103.- El cumplimiento del
deber de socorro adoptará la forma de una pensión
alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en
función de los recursos y de las necesidades de cada uno
de los esposos.

Artículo 104.- La pensión
alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el
cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se
pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en
concubinato notorio.

 Artículo 105.- A la muerte del
cónyuge deudor, la carga de la pensión
pasará a sus herederos. 

Artículo 106.- Cuando la consistencia de
los bienes del cónyuge deudor se preste a ello, la
pensión alimenticia será reemplazada, en todo o en
parte, por la constitución de un capital, según las
reglas. Si este capital fuera insuficiente para cubrir las
necesidades del cónyuge acreedor, éste podrá
solicitar un complemento en forma de pensión
alimenticia.

 Artículo 107.- El cumplimiento del
deber de socorro adoptará la forma de una pensión
alimenticia. Ésta siempre podrá ser revisada en
función de los recursos y de las necesidades de cada uno
de los esposos.

 Artículo 108.- La pensión
alimenticia dejará de pleno derecho de adeudarse si el
cónyuge acreedor contrajera nuevo matrimonio. Se
pondrá fin a ésta si el acreedor viviera en
concubinato notorio. A la muerte del cónyuge deudor, la
carga de la pensión pasará a sus
herederos. 

  PÁRRAFO IV: DE LA
VIVIENDA

 Artículo 109.- Si el local que sirve
de vivienda a la familia pertenece a uno de los esposos, el Juez
podrá concederlo en arrendamiento al otro
cónyuge:

  • 1. Cuando la autoridad paternal se ejerza por
    éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio
    conjunto de la misma, cuando uno o varios hijos tuvieran su
    residencia habitual en esta vivienda;

  • 2. Cuando el divorcio haya sido dictado a
    instancia del esposo propietario, por cese de la convivencia
    conyugal.

PÁRRAFO: En el caso previsto en el 1º
anterior, el Juez fijará la duración del
arrendamiento y podrá renovarlo hasta la mayoría de
edad del hijo más joven. En el caso previsto en el
2º, el arrendamiento no podrá ser concedido por una
duración que exceda de nueve años, pero
podrá ser prorrogado mediante una nueva resolución.
Finalizará, de pleno derecho, en caso de nuevo matrimonio
de aquél a quien se le hubiera concedido. Se pondrá
fin si éste viviera en concubinato notorio. En todos los
casos, el Juez podrá rescindir el arrendamiento si las
nuevas circunstancias lo justificaran.

 Sección III: DE LAS
CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS HIJOS

 Artículo 110.-  El divorcio
dejará que subsistan los derechos y deberes del padre y de
la madre respecto de sus hijos, con reserva de las reglas
siguientes.

Artículo 111.- (PENDIENTE PARA SER
TRABAJADO POR LA COMISIÒN)

 Capítulo IV – DE LA
SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS

 Sección I:  DE LOS CASOS Y DEL
PROCEDIMIENTO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

 Artículo 112.-La separación
de cuerpos puede dictarse a petición de uno de los esposos
en los mismos casos y en las mismas condiciones que el
divorcio.

Artículo 113.- El esposo contra quien se
entable una demanda de divorcio podrá presentar una
demanda reconvencional de separación de cuerpos. El esposo
contra quien se entable una demanda de separación de
cuerpos podrá presentar una demanda reconvencional de
divorcio.

Artículo 114.- Si una demanda de divorcio
y una demanda de separación de cuerpos fueran presentadas
simultáneamente, el Juez dictará respecto de los
dos cónyuges el divorcio por culpas
compartidas.

 Artículo 115.- Además, las
reglas contenidas en el presente Código referentes al
procedimiento de divorcio, son aplicables al procedimiento de
separación de cuerpos.

Sección II: DE LAS CONSECUENCIAS DE LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS

Artículo 116.- La separación de
cuerpos no disuelve el matrimonio pero pone fin al deber de
convivencia. La mujer o el hombre separado conserva el uso del
apellido del otro, si eso fue lo convenido en el matrimonio. Sin
embargo, la sentencia de separación de cuerpos, o una
sentencia posterior, podrá prohibírselo. En el caso
de que el marido tenga junto a su apellido el apellido de su
mujer, ésta podrá igualmente solicitar que le sea
prohibido llevarlo al marido.

 Artículo 117.- En caso de
fallecimiento de uno de los esposos en separación de
cuerpos, el otro esposo conserva los derechos que la ley concede
al cónyuge supérstite. Sin embargo se verá
privado de ellos si la separación de cuerpos se dictara
contra él siguiendo las distinciones hechas cuando se
trate de falta exclusiva del cónyuge o por cese de la
convivencia conyugal. Cuando la separación de cuerpos se
dicte sobre demanda conjunta, los esposos podrán incluir
en su convenio una renuncia a los derechos sucesorios.

Artículo 118.-La separación de
cuerpos supone siempre separación de bienes. En lo que
afecta a los bienes, la fecha en que la separación de
cuerpos produce sus efectos se determinará conforme a las
disposiciones de los artículos referentes a la
publicidad.

Artículo 119.- La separación de
cuerpos deja que subsista el deber de socorro; la sentencia que
la dicte o una sentencia posterior fijará la
pensión alimenticia que se deberá al cónyuge
si hubiera necesidad. Esta pensión será asignada
sin consideración de culpas. Esta pensión
estará sometida a las reglas de las obligaciones
alimenticias.

Artículo 120.- Con reserva de las
disposiciones de la presente sección, las consecuencias de
la separación de cuerpos observarán las mismas
reglas que las consecuencias del divorcio enunciadas en este
Código. 

Sección III: DEL FIN DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS

 Artículo 121.- La reanudación
voluntaria de la convivencia conyugal pone fin a la
separación de cuerpos. Para ser oponible a terceros,
ésta deberá, bien constar en acta notarial, bien
ser objeto de una declaración al oficial de Estado Civil.
Se hará una mención al margen en la partida de
matrimonio de los esposos, así como al margen de sus
partidas de nacimiento.

Artículo 122.- La separación de
bienes subsiste salvo si los esposos adoptan un nuevo
régimen matrimonial siguiendo las reglas que a tales fines
se establecen en el presente Código.

 Artículo 123.- A instancia de uno de
los esposos, la sentencia de separación de cuerpos se
convertirá de pleno derecho en sentencia de divorcio
cuando la separación de cuerpos haya durado tres
años.

 Artículo 124.- En todos los casos de
separación de cuerpos, ésta podrá
convertirse en divorcio mediante una demanda conjunta. Cuando la
separación de cuerpos se hubiera dictado sobre una demanda
conjunta, sólo podrá convertirse en divorcio
mediante una nueva demanda conjunta.

Artículo 125.- Por el hecho de la
conversión, la causa de la separación de cuerpos se
convierte en causa del divorcio; la atribución de culpas
no será modificada. El Juez fijará las
consecuencias del divorcio. Las prestaciones y pensiones entre
esposos se determinarán según las reglas propias
del divorcio.

 Artículo 126.- La mujer podrá
contraer un nuevo matrimonio desde que la resolución de
conversión adquiera fuerza de cosa juzgada.

  Capítulo V – DEL
CONFLICTO DE LEYES RELATIVAS AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS

 Artículo 127.-  El divorcio y
la separación de cuerpos se rigen por la ley
dominicana:

  • cuando ambos esposos sean de nacionalidad
    dominicana;

  • cuando ambos esposos tengan su domicilio legalmente
    establecido en territorio dominicano;

  • cuando ninguna ley extranjera se reconociera
    competente, aun cuando los tribunales dominicanos fueran
    competentes para conocer del divorcio o de la
    separación de cuerpos.

TITULO IV – DE LA UNIÓN MARITAL
CONSENSUAL

Capítulo I

Artículo 128.- DEFINICIÓN.- A los
fines de éste Código, se entiende por unión
marital consensual, cuando un hombre y una mujer,
voluntariamente, que posean aptitud legal para contraer
matrimonio, constituyen hogar y hacen vida en común
estable, por más de tres años, y de manera
singular, pública y notoria, surtiendo todos los efectos
similares al matrimonio formalizado legalmente, tanto en la
relaciones personales como patrimoniales de los
convivientes.

Artículo 129.- Serán apreciadas por
el tribunal las características de estas uniones teniendo
en consideración las particularidades de cada
caso.

Artículo 130.- De igual manera, la
unión marital consensual, formalizada de acuerdo a las
condiciones enunciadas en el artículo precedente,
también surtirán los efectos patrimoniales propios
del régimen matrimonial de la comunidad reducida a los
gananciales, cuando éste finalice por cualquier
causa.

CAPITULO II – DE LOS DEBERES

Artículo 131.- Son deberes
recíprocos del hombre y la mujer unidos maritalmente de
manera consensual, la fidelidad, asistencia, convivencia y
cooperación. El incumplimiento de cualquiera de estos
deberes, es causa que justifica la ruptura de la unión. En
el caso de los tres últimos se requiere que su
incumplimiento sea reiterado.

Artículo 132.- La asistencia y
cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al
otro, no se encuentran sujetas a restitución ni
retribución alguna y se consideran deberes inherentes a la
unión.

CAPITULO III – DEL RECONOCIMIENTO DE LA
UNIÓN MARITAL CONSENSUAL

Artículo 133.- Para los efectos indicados
en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes
después de transcurridos los tres años de su
unión, o sus descendientes en línea directa,
podrán solicitar al tribunal el reconocimiento de la
unión marital consensual. La acción se
tramitará por la vía del proceso dispuesto en este
Código, en el Título referente a "Los Procesos en
Materia de Derecho de Familia" y caducará en dos
años a partir de la ruptura de la convivencia o de la
muerte del causante.

Artículo 134.- El reconocimiento judicial
de la unión marital consensual retrotraerá sus
efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa
unión.

Artículo 135.- Después de
reconocida la unión y durante su vigencia, los
convivientes podrán solicitarse pensión
alimentaria.

PÁRRAFO I: Cuando los convivientes deciden
de mutuo acuerdo poner término a la unión marital
consensual, podrán establecer una pensión
alimentaria a favor de aquel que carezca de medios propios para
subsistir.

PÁRRAFO II: De igual forma, cuando la
convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno
de los convivientes, el otro podrá pedir para sí,
una pensión alimentaria a cargo del primero.

PÁRRAFO III: En ambos casos, la
pensión alimentaria cesará al año de su
otorgamiento o si antes de su vencimiento el beneficiario de la
misma adquiera los medios necesarios para subsistir o se una a
otra persona de forma matrimonial o consensual.

Artículo 136.- Los bienes comunes se
encuentran afectados a la satisfacción de las necesidades
de los convivientes, así como para sostenimiento y
educación de los hijos.

CAPITULO IV -DE LA ADMINISTRACIÓN Y
DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES

Artículo 137.- Los bienes generados
durante la unión marital consensual son comunes y cuando
ésta termina se dividen entre ellos o sus herederos, sean
estos los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo
común, los frutos que dichos bienes producen, así
como aquellos bienes adquiridos por permuta por otro bien
común o por compra con fondos comunes y los productos del
azar o la fortuna.

Artículo 138.- Los bienes serán
administrados por ambos convivientes en igualdad de condiciones.
Los gastos que realice uno de ellos y las obligaciones que
contraiga para la satisfacción de las necesidades
recíprocas y de los hijos, precisa del consentimiento del
otro. Si estos se realizan sin el consentimiento del otro,
éste último no se encuentra obligado. Para aquellos
actos de disposición de los bienes comunes, así
como para formalizar contratos de préstamos y otros que
conceden el uso o goce de cosas, requieren también el
consentimiento de ambos convivientes. Se aplican además a
este respecto, las disposiciones sobre comunidad de
gananciales.

CAPITULO V – DE LOS BIENES PRODUCTOS DEL TRABAJO
PERSONAL DE LOS CONVIVIENTES

Artículo 139.- Los bienes adquiridos como
producto del trabajo personal de cada uno se administra e
invierte libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja
de hacer su contribución a los gastos recíprocos,
el otro puede solicitar al tribunal la entrega de la
porción que corresponda, mediante un procedimiento
sencillo y expedito indicado en este código.

Artículo 140.- Los bienes propios
pertenecientes a cada uno de los convivientes, se administran y
disponen libremente por el conviviente a quien
pertenece.

CAPITULO VI – DEL FIN DE LA UNIÓN MARITAL DE
HECHO

Artículo 141.- La unión marital de
hecho termina por la muerte o por la voluntad de uno de los
convivientes, salvo la responsabilidad que pudiera
acarrearle.

Artículo 142.- Si la unión termina
por la muerte de uno de los convivientes, el que sobreviva
tomará para sí la mitad de los bienes que le
corresponden en los bienes comunes, y la otra mitad se distribuye
entre los hijos, si los hubiere. En caso de no haber hijos, la
mitad reservada a los hijos, estará sujeta a las reglas de
las sucesiones establecidas en la ley.

PÁRRAFO I.- En la sucesión de los
bienes propios tiene participación el conviviente
sobreviviente, en igualdad de condiciones que cada uno de los
hijos.

PÁRRAFO II.- En el caso que el conviviente
fallecido haya dejado testamento, se cumple en la medida que no
sea contrario a lo anteriormente prescrito en el párrafo
precedente.

PÁRRAFO III.- Los beneficios y seguros
sociales se rigen por las normas especiales de la
materia.

Artículo 143.- En caso de la ruptura
unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la
repartición de los bienes comunes y la parte que le
corresponde, y si no hay infidelidad u otro incumplimiento de
deber por su parte, puede obtener que se le fije una
pensión alimentaria para sí y los hijos menores que
queden bajo su responsabilidad.

PÁRRAFO: En los casos particulares, si la
ruptura la ocasiona el propósito de contraer matrimonio o
convivir con otra tercera persona, el conviviente abandonado
puede formalizar oposición al matrimonio y exigir que
previamente se provea la solución indicada anteriormente.
En este último caso precisa la intervención del
tribunal para resolver la cuestión planteada.

CAPITULO VII – DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS
CONVIVIENTES

Artículo 144.- La participación de
cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva
sobre el saldo líquido, después de pagadas las
deudas y satisfechas las cargas comunes. Si no alcanzan los
bienes comunes, quedan afectados los bienes propios de ambos
convivientes.

Artículo 145.- No producen los efectos
organizados en este título, las uniones inestables y
plurales que se conformen, salvo que ambos convivientes hayan
actuado de buena fe, y aún por uno de ellos, si
sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro. En
relación a los hijos, el derecho de estos no sufre
alteración.

LIBRO II

De la
filiación

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 146.- PRUEBA DE FILIACIÓN
PATERNA Y MATERNA.
Los hijos nacidos dentro del matrimonio se
reputan hijos del esposo. De igual modo, los nacidos en la
unión n marital consensual, establecida conforme a este
Código, se reputan hijo del conviviente. La
filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento
emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta,
basta la posesión de Estado, conforme se establece en el
derecho común. La filiación materna se prueba por
el simple hecho del nacimiento. En todo caso de
investigación o impugnación de la filiación
materna o paterna, se podrá recurrir a las pruebas
científicas, en especial las pruebas de ADN.

Artículo 147.- MODALIDADES DE
RECONOCIMIENTO.
Los hijos e hijas concebidos fuera del
matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera
individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad a
él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado
Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin
importar la situación jurídica de la
relación de la cual provenga. Al momento de declarar el
nacimiento de su hijo, la madre podrá indicar el nombre
del padre, el que será notificado a los fines de que tome
conocimiento de dicha declaración y presente, si lo estima
de lugar, la impugnación a dicha declaración dentro
de un plazo no mayor de 10 días desde el momento en que
haya sido debidamente notificado. El conocimiento de dicha
impugnación estará a cargo del tribunal de
familia.

Párrafo I.- El reconocimiento puede
preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto
solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del
hijo o hija si éstos dejan descendientes.

Párrafo II.- Cuando el reconocimiento no
se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil, basta la
presentación del documento, por la persona interesada,
donde consta dicho reconocimiento para que el mismo expida el
acta de nacimiento correspondiente.

Párrafo III.- La madre podrá
proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o
hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En
ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor
puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e
hijas podrán reclamar la filiación en todo momento,
luego de su mayoría de edad. En caso de hijos e hijas
mayores de edad declarados interdictos, el tutor podrá
iniciar la acción en reconocimiento.

Artículo 148.- LEY APLICABLE. La
filiación estará regida por la ley personal de la
madre o del padre, o por la ley personal del hijo o
hija.

Párrafo.- La posesión de estado
producirá todas las consecuencias que se derivan de la ley
dominicana, aunque los otros elementos de filiación
dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo
o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión marital
consensual, y el padre y la madre tengan en República
Dominicana su residencia habitual, común o
separada.

Artículo 149.- COMPETENCIA. Las acciones
relativas a la filiación serán competencia de la
sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, del domicilio del niño, niña y
adolescentes.

Capítulo I: FILIACIÓN POR
ADOPCIÓN – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
ADOPCIÓN

Artículo 150.- NATURALEZA. La
adopción es una institución jurídica de
orden público e interés social que permite crear,
mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de
filiación voluntario entre personas que no lo tienen por
naturaleza.

Artículo 151.- CARÁCTER
SOCIAL Y HUMANO.
La adopción es una medida de
integración y protección familiar para los
niños, niñas y adolescentes en función de su
interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la
suprema vigilancia del Estado.

Artículo 152.-
EXCEPCIONALIDAD.
La adopción debe considerarse
sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que
se determinan en este Código.

Artículo 153.- RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO.
El Estado tiene la obligación de crear los
mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea
utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos
administrativos deberán ser canalizados a través
del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser
homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Sección I – MODALIDADES DE LA
ADOPCIÓN

Artículo 154.- GENERALIDADES. La
adopción es sólo privilegiada. La adopción
privilegiada puede ser nacional o internacional, según que
los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o
ciudadanos extranjeros.

Artículo 155.- ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA.
En la adopción privilegiada el
adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta,
así como todos sus efectos jurídicos, con la
excepción de los impedimentos matrimoniales. El
adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos
y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La
adopción privilegiada es irrevocable.

Sección II – LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
NACIONAL: DISPOSICIONES GENERALES

A.- CONDICIONES RELATIVAS A LOS
ADOPTANTES.

Artículo 156.- LA APTITUD PARA ADOPTAR.
Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de
edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la
adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y
sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o
adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las
mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de
manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60
años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad
podrá adoptar en las siguientes situaciones:

  • a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y
    protección del niño, niña o adolescente
    previo a la solicitud de adopción;

  • b) En los casos de familiares que quieran
    adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los
    padres o responsables han sido despojados judicialmente de la
    guarda.

Artículo 157.- QUIÉNES PUEDEN
ADOPTAR.
Pueden adoptar:

  • a) Los cónyuges dominicanos, casados
    durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco
    (5) años de casados;

  • b) La pareja dominicana, formada por un hombre
    y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida
    por lo menos de cinco (5) años;

  • c) Las personas solteras que, de hecho, tengan
    o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y
    educación de un niño, niña o
    adolescente;

  • d) El viudo o la viuda, si en vida del
    cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de
    adopción;

  • e) El cónyuge divorciado o separado
    cuando el procedimiento de adopción ya existía
    al tiempo del divorcio o la separación;

  • f) El o la cónyuge en matrimonio o la
    pareja unida consensualmente podrá formalizar la
    adopción del hijo(a) del otro u otra
    cónyuge;

  • g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores
    de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo
    padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los
    adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus
    parientes.

Artículo 158.- PERSONA SOLTERA. Cuando la
solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los
organismos pertinentes deberán ponderar con particular
detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la
distorsión del espíritu de la institución
adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un
óptimo desarrollo físico, síquico, social y
sexual para el futuro adoptado.

Artículo 159.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS
BIOLÓGICOS(AS).
No será obstáculo para
la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los
adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas
sean mayores de 12 años de edad, deberán externar
su parecer sobre la adopción mediante comparecencia
personal ante el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes o ante el consulado del país donde residan
los hijos biológicos de los adoptantes, el cual
recibirá su opinión sobre la adopción y lo
hará constar en un documento que remitirá ante las
autoridades competentes en materia de adopción.
Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez,
podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha
adopción.

B. CONDICIONES RELATIVAS A LOS
ADOPTADOS

Artículo 160.- EDAD DEL ADOPTADO. La
adopción procederá a favor de las personas menores
de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

Artículo 162.- QUIENES PUEDEN SER
ADOPTADOS.
Podrán ser adoptados:

  • a) Niños, niñas o adolescentes
    huérfanos de padre y madre;

  • b) Niños, niñas o adolescentes de
    padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del
    Estado;

  • c) Niños, niñas o adolescentes
    cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad
    parental por sentencia;

  • d) Niños, niñas o adolescentes
    cuyos padres consientan la adopción.

Párrafo.- Nadie podrá ser
beneficiado por más de una adopción.

Artículo 163.- DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL
ADOPTANTE Y EL ADOPTADO.
Entre adoptante y adoptado debe
existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que
sea compatible con una relación de paternidad y
maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible
cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del
otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del
padre, si éste lo ha reconocido.

Sección III – CONDICIONES DE FORMA
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 164.- CONSENTIMIENTO DE LOS
PADRES.
Corresponde al padre y a la madre consentir
válida y voluntariamente la adopción privilegiada
de sus hijos e hijas.

Artículo 165.- LAS FORMAS DEL
CONSENTIMIENTO.
En los casos previstos, el consentimiento se
dará en el acto mismo de la adopción o por acto
auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del
domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares, en el extranjero.

Artículo 166.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU
CONSENTIMIENTO.
Son capaces de expresar su
consentimiento:

  • a) Los padres casados o en unión
    consensual: En caso de adopción de hijos e hijas,
    declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán
    dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija
    respecto del cual se ha establecido la
    filiación;

  • b) El padre o madre con imposibilidad de
    manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o
    se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad,
    basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del
    niño, niña y adolescente han fallecido o
    están en la imposibilidad de manifestar su voluntad
    por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el
    consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o
    tutor ad-hoc;

  • c) Padre y madre separados o divorciados: Si el
    padre y la madre están separados o divorciados, es
    necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de
    divergencia entre ambos padres respecto de la adopción
    del niño, niña o adolescente, la sala de lo
    civil del tribunal de niños, niñas o
    adolescentes, será competente para decidir si procede
    o no la adopción con el solo consentimiento del padre
    que tiene la guarda;

  • d) Consentimiento en caso de padre y madre
    despojados de autoridad: La condición de niño,
    niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su
    autoridad, se acreditará por la declaración de
    pérdida de autoridad mediante la presentación
    de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento
    deberá ser dado por el representante legal, previa
    opinión del Consejo de Familia;

  • e) Hijos de padres desconocidos: Cuando se
    trate de un hijo (a) de padres desconocidos, el
    consentimiento será otorgado por la Presidencia del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

Párrafo I.- La condición de
niño, niña o adolescente de filiación
desconocida se acreditará por la sentencia de
declaración de abandono, ordenada por el Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes donde fue encontrado el
niño, niña y adolescente.

Párrafo II.- Si los adoptados son mayores
de doce (12) años, deberán estar de acuerdo
personalmente con su propia adopción. En todo
procedimiento de adopción, el niño, niña y
adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su
edad y madurez.

Artículo 167.- CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS
ADOPTANTES.
Ninguno de los esposos podrá adoptar sin
el consentimiento del otro, salvo en los casos de
separación o presunción de ausencia o de
desaparición.

Sección IV – PROCEDIMIENTO DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Artículo 168.- FASES DEL PROCEDIMIENTO. La
adopción es una institución jurídica cuyo
procedimiento es de carácter administrativo y
jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases:
administrativa de protección y administrativa
jurisdiccional.

A. DE LA FASE ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN:

Artículo 169.- ORGANISMO A CARGO. La fase
administrativa de protección está a cargo del
Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de
protección tendrá dos procedimientos a seguir,
según se trate: si es una entrega voluntaria o está
precedida por una declaración de abandono o de
pérdida de la autoridad parental.

Artículo 170.- ENTREGA VOLUNTARIA. El
padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en
adopción deberá comunicar su decisión al
Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las
razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una
familia adoptante para el niño, niña o adolescente,
entre las que han hecho solicitud de adopción por ante
esta entidad.

Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño,
niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia
adoptante, el cuidado y protección estará bajo su
responsabilidad.

Artículo 171.- CONSENTIMIENTO ENTREGA
VOLUNTARIA.
La entrega para adopción se
realizará mediante acto auténtico entre los padres
biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los
requisitos de la ley.

Artículo 172.- ADOPCIÓN POR
FILIACIÓN DESCONOCIDA.
En los casos de la
adopción por filiación desconocida deberá
estar precedida de la declaración de abandono, que
será debidamente dictada por el Tribunal de Primera
Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de
acuerdo a los términos de este Código, previa
solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los
resultados de la investigación sobre el abandono de que ha
sido víctima el niño, niña o adolescente.
Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la
enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que
éste prosiga la formalización de la
adopción.

Artículo 173.- ADOPCIÓN PRECEDIDA POR
DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL.

En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos
padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante
sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia promoverá
su adopción en la familia ampliada o le asignará
una familia de las que han solicitado adopción por ante
esa entidad.

Artículo 174.- CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS
ADOPTANTES.
Toda demanda en adopción debe estar
precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el
adoptado(a) por el plazo establecido en este Código,
tomando en cuenta las circunstancias de cada caso.

Párrafo I.- En caso de que el o la
adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el
plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá
una duración mínima de sesenta (60) días,
cuando se trate de niños y niñas menores de doce
(12) años, y de treinta (30) días, cuando el o la
adoptado sea mayor de doce (12) años de edad.

Párrafo II.- No obstante, la parte
interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta
la circunstancia del caso, podrá solicitar la
reducción del tiempo de convivencia al juez, siempre que
una institución del país de origen de los
adoptantes garantice la seguridad del niño, niña o
adolescente que se pretenda adoptar, como también el
cumplimiento de las condiciones de la convivencia. Cuando se
trate de niño o niña, en ningún caso la
convivencia podrá ser menor de treinta (30)
días.

Artículo 175.- ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES.
El
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
asignará niños, niñas y adolescentes a las
familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes
criterios:

  • a) Se dará preferencia, una vez
    cumplidos los requisitos establecidos por este Código,
    a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos
    sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;

  • b) Se tendrá en cuenta el orden de
    llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el
    orden de expediente, a cada solicitud se le asignará
    un número por orden de llegada;

  • c) Características del niño,
    niña y adolescente. Deberá primar el criterio
    de buscar una familia para un niño, niña o
    adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros
    criterios que no sea el interés superior del
    niño, niña y adolescente;

  • d) Se preferirán las solicitudes de
    ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundos
    de un país que haya ratificado o se haya adherido a la
    Convención de la Haya sobre Adopción. En este
    caso, la adopción se sujetará a las
    cláusulas allí establecidas.

Artículo 176.- COMISIÓN DE
ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A
FAMILIAS ADOPTANTES.
Los niños, niñas y
adolescentes candidatos(as) a adopción serán
asignados(as) por la Comisión de Asignación, que
estará integrada por el director del Departamento de
Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI) y una sicóloga de dicho Consejo, la
encargada del hogar responsable de los niños y
niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y
dos sicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales
que trabajen en el área de familia o derechos de los
niños, niñas y adolescentes.

Párrafo.- La Comisión se
reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo
demanden para hacer la correspondiente asignación,
cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el
artículo anterior.

Artículo 177.- CERTIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN.
Una vez que
se ha asignado una familia a un niño, niña o
adolescente, la Comisión de Asignación
levantará un acta en la cual se motive y certifique que se
cumplieron los criterios de asignación establecidos en el
artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser
que esté firmada por las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión.

Párrafo.- Los conflictos que se susciten
serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.

Artículo 178.- EMISIÓN DE CERTIFICADO
DE IDONEIDAD.
Agotado el procedimiento administrativo en el
Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), ésta entidad
emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los
futuros adoptantes introduzcan su solicitud de
homologación ante la jurisdicción de
juicio.

Párrafo.- El Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el
certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a
partir de la fecha del vencimiento del período de
convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una
falta grave en el desempeño de sus funciones, para el o
los responsables de su emisión.

B. DE LA FASE ADMINISTRATIVA
JURISDICCIONAL:

Artículo 179.- PERSONAS CON CAPACIDAD PARA
SOLICITAR ADOPCIÓN
. La solicitud de
homologación de la adopción sólo puede ser
presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su
representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo
cuidado se encuentre el o la adoptado(a).

Artículo 180.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE
IDONEIDAD
. La solicitud de homologación de la
adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá
ser presentada personalmente o por su representante,
acompañada de los siguientes documentos:

  • a) Estudio biosicosocial de los
    adoptantes;

  • b) Consentimiento de adopción
    debidamente legalizado;

  • c) Acta de nacimiento de los adoptantes y
    adoptado(a);

  • d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la
    cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los
    adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los
    demás requisitos exigidos por este
    Código;

  • e) Copia de la declaración de
    pérdida de la autoridad parental o autorización
    de adopción, según sea el caso;

  • f) Certificación de idoneidad, con
    vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento
    de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia;

  • g) Certificación de una entidad de
    carácter cívico, comunitario o religioso, sobre
    la idoneidad física, mental, social y moral de los
    adoptantes;

  • h) Certificación de convivencia del
    Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia;

  • i) Certificación de cumplimiento de
    criterios de asignación de niños, niñas
    y adolescentes, emitida por la Comisión de
    Asignación de Niños, Niñas y
    Adolescentes a familias adoptantes;

  • j) Certificado de no antecedentes penales y
    certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos
    por autoridad competente;

  • k) Certificado médico de los
    adoptantes;

  • l) Poder especial otorgado al abogado de la
    parte adoptante, debidamente legalizado por la
    Procuraduría General de la
    República;

  • m) Copia de las cédulas o pasaportes de
    los adoptantes y padres biológicos;

  • n) Acto de no oposición de los hijos
    mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que
    existan.

Artículo 181.- SOLICITUD DE
ADOPCIÓN
. La solicitud de homologación de la
adopción se presentará ante la sala civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes,
acompañada de los documentos descritos en el
artículo anterior.

Párrafo I.- En los tres días
siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal
enviará el expediente al Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá
su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de
haberlo recibido.

Párrafo II.- Vencidos los plazos
anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes
dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud,
en los diez días subsiguientes.

Artículo 182.- INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS
PROBATORIOS
. Cuando el o la juez estime insuficientes los
documentos probatorios de idoneidad que acompañen el
expediente, según lo establecido en el artículo
140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte
interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo,
el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes
tomará la decisión correspondiente en los diez (10)
días subsiguientes.

Artículo 183.- DEMANDA DE ADOPCIÓN
CONTRADICTORIA.
En caso de que la demanda de adopción
sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y,
en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes fijará audiencia para su
conocimiento.

Párrafo I.- Tienen calidad para impugnar
la demanda de adopción el padre o la madre y, en ausencia
de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden
sucesoral, el Consejo Nacional para la Niñez y
Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de
Niños, Niños, Niñas y
Adolescentes.

Párrafo II.- La sentencia resultante de la
demanda a que se refiere el presente artículo podrá
ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 184.- FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS
ADOPTANTES.
Si la adopción fuere conjunta y uno de los
adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso
continuará con el o la sobreviviente que manifestare su
voluntad de persistir en ella.

Párrafo.- Si la solicitud de adopción
fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste
falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso
continuará con sus efectos legales y de acuerdo a la
voluntad expresa del de cujus y del interés superior del
niño, niña y adolescente.

Artículo 185.- SEPARACIÓN O DIVORCIO DE
LOS ADOPTANTES
. Si los adoptantes se divorcian o si se
pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal
aplicará a los(as) hijos(as) adoptados(as) las reglas
relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en
este Código.

Artículo 186.- DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL
ADOPTADO
. El Consejo de Familia de un adoptado se
constituirá en la forma prevista en el Código
Civil.

Artículo 187.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL
EXTRANJERO DEL ADOPTADO.
Para permitir la salida del
país de un niño, niña y adolescente
adoptado, bien sea por extranjeros o por dominicanos, la
sentencia que homologa la adopción deberá estar
registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría
General de la República, en la Secretaria de Estado de
Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen
de los adoptantes. Las autoridades de migración
exigirán copia auténtica de la sentencia de
adopción con la constancia de ejecutoriedad.

Sección V – SENTENCIAS DE ADOPCIÓN:
PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD

Artículo 188.- CONTENIDO. La sentencia de
adopción será motivada, aún tenga
carácter administrativo-jurisdiccional, y deberá
redactarse en términos claros y precisos.

Artículo 189.- TRANSCRIPCIÓN DE LA
SENTENCIA
. Sólo el dispositivo de la sentencia de
adopción deberá ser transcrita en el registro de
adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se
haya efectuado la declaración de nacimiento del
niño, niña y adolescente. Dicha trascripción
deberá ser hecha dentro de los treinta días
posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción
haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e
irrevocablemente juzgada.

Párrafo.- La transcripción
enunciará el día, la hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente,
sus nombres, tal como resultan de la sentencia de
adopción, y los nombres, los apellidos, fecha y lugar de
nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes.
Dicha transcripción no contendrá ninguna
indicación relativa a la filiación anterior del
adoptado.

Artículo 190.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN
DE COPIAS
. La transcripción de la sentencia de la
adopción sustituirá el acta de nacimiento del
adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del
acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que
haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en
cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna
mención de esta circunstancia ni de la filiación
real y sólo se referirán a los apellidos de los
padres adoptivos.

Artículo 191.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al
tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de
adopción en el registro de adopciones, el Oficial del
Estado Civil anotará la mención "adopción"
en el margen superior del libro de la declaración de
nacimiento original del adoptado. Esta última sólo
recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de
adopción sea revocada.

Artículo 192.- RESERVA DE DOCUMENTOS.
Todos los documentos y actuaciones administrativas o
jurisdiccionales propios del proceso de adopción
serán reservados por un término de treinta (30)
años, en un Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los
mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a
la mayoría de edad y del Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Párrafo I.- El funcionario o empleado que
permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere
copia de los mismos a personas no autorizadas en este
artículo, incurrirá en exceso de poder y
será sancionado con la destitución del cargo y
multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido
oficialmente.

Párrafo II.- El Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de esta
infracción.

Artículo 193.- LEVANTAMIENTO DE LA
RESERVA
. La Corte de Apelación de Niños,
Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de
primer grado que homologó la adopción,
ordenará el levantamiento de la reserva cuando se
presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya
admitido el recurso extraordinario de revisión
civil.

Artículo 194.- DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER
SU VÍNCULO FAMILIAR
. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho
a conocer su origen y el carácter de su vínculo
familiar. El padre y la madre adoptivos determinarán el
momento oportuno para comunicarle dicha
información.

Artículo 195.- NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN.
La sentencia que homologue
el acto de adopción deberá ser notificada al padre
y la madre biológico(a) o responsables que la
consintieron, a requerimiento del Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 196.- SUSPENSIÓN DE LOS
PROCEDIMIENTOS
. A solicitud de parte interesada y por motivos
justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes apoderado podrá ordenar la suspensión
del proceso de adopción hasta por un término de
tres (3) meses improrrogables.

Artículo 197.- IRREVOCABILIDAD DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA.
La sentencia de adopción
privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde
que la decisión que la pronunció ha adquirido la
autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

Artículo 198.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
ADOPCIÓN.
La sentencia de homologación de la
adopción producirá todos los efectos creadores de
derechos y obligaciones propias de la relación materno o
paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su
inscripción en el registro civil constituya acta de
nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará.
En la sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre
de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la adopción
produce los siguientes efectos:

  • a) Ruptura lazos familiares de origen. La
    adopción privilegiada hace caducar los vínculos
    de filiación de origen del o de la adoptado(a) en
    todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los
    impedimentos matrimoniales;

  • b) Creación vínculos
    paterno-materno filial. El o la adoptante(a) y su familia
    adquieren por la adopción los derechos y obligaciones
    del vínculo paterno-materno filial, con todas las
    prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
    patrimonial y sucesoral;

  • c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe
    el matrimonio entre:

  • 1. El o la adoptante y sus ascendientes y el o
    la adoptado(a) y sus descendientes;

  • 2. El adoptado(a) y el cónyuge del o la
    adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y
    él (la) cónyuge del adoptado(a);

  • 3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma
    persona;

  • 4.  El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que
    puedan sobrevivir al o a la adoptante.

  • d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a)
    adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad
    de heredero reservatario y viene a la sucesión de los
    miembros de la familia tanto en línea directa o
    colateral;

  • e) Apellido. El niño o niña
    adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los
    adoptantes;

  • f) Autoridad. La autoridad parental y sus
    efectos se desplaza de los padres biológicos a los
    padres adoptantes.

Artículo 199.- EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS
TERCEROS
. La adopción produce efecto entre las partes
y es oponible a los terceros a partir de la trascripción
de la sentencia en los registros de la Oficialía del
Estado Civil correspondiente.

Sección VI – NULIDAD DE LA
ADOPCIÓN

Artículo 200.- NULIDAD DE LA SENTENCIA DE
ADOPCIÓN.
Se podrá pedir la nulidad de la
sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades
graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente
Código.

Artículo 201.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA
NULIDAD
. La adopción, después de evacuada la
sentencia de homologación, puede ser anulada a
petición del/la adoptado(a) o de sus padres
biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y
Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 202.- TRIBUNAL COMPETENTE. La
sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en
nulidad de la sentencia de homologación de la
adopción.

Párrafo.- La sentencia resultante de la
demanda de nulidad de la adopción a que se refiere el
presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte
de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 203.- PLAZOS. Los plazos para la
demanda en nulidad y para la apelación y revisión
serán los de derecho común.

Capítulo II – ADOPCIÓN
INTERNACIONAL

SECCIÓN I – GENERALIDADES SOBRE LA
ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 204.- DEFINICIÓN Y
NATURALEZA.
Se considera adopción internacional cuando
los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes
países o tengan domicilio o residencias habituales en
diferentes Estados.

Párrafo.- Las adopciones por extranjeros
que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3
años residiendo habitualmente en el país o
casado(a) con un(a) nacional, se regirá por las
disposiciones previstas por este Código para la
adopción privilegiada realizada por
dominicanos.

Artículo 205.- CONDICIONES PARA SER
ADOPTANTE.
Los adoptantes de un niño, niña o
adolescente dominicano(a) deberán ser personas de
distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los
requisitos legales establecidos en este Código para la
adopción privilegiada.

Párrafo I.- Un dominicano(a) puede adoptar
a un extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una extranjero(a).
Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores
de 12 años de edad, se procederá conforme lo
dispone el artículo 120.

Párrafo II.- Toda adopción
internacional realizada en República Dominicana
estará regida por las disposiciones de este Código,
la Convención de los Derechos del Niño y la
Convención de la Haya sobre Adopción.

Artículo 206.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE
IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS.
Si los adoptantes son
extranjeros o dominicanos residentes fuera del país,
deberán aportar además los siguientes
documentos:

  • a) Certificación expedida por el
    organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que
    conste el compromiso de efectuar el seguimiento del
    niño, niña o adolescente en proceso de
    adopción, hasta su nacionalización en el
    país de residencia de los adoptantes;

  • b) Autorización o visado del gobierno
    del país de residencia de los adoptantes para el
    ingreso del niño, niña o adolescente
    adoptado(a);

  • c) Además de los documentos exigidos,
    probatorios de idoneidad para la adopción,
    especificados en el artículo 140, la autoridad
    administrativa competente estará facultada para
    requerir otros documentos al país del extranjero o de
    residencia del dominicano adoptante, que considere necesario
    a esos fines.

Párrafo.- Si los documentos indicados
anteriormente no estuvieran redactados en español,
deberán ser traducidos por un intérprete judicial,
debidamente legalizado, con las formalidades
correspondientes.

Artículo 207.- ASESORAMIENTO. La Oficina
de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a
personas públicas o privadas, o profesionales competentes,
con fines de garantizar el seguimiento de los niños,
niñas y adolescentes adoptados por
extranjeros(as).

Sección II – COMPETENCIA

Artículo 208.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Será
competente para el otorgamiento de la adopción
internacional la sala de lo civil del Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la
adoptado(a), o el del domicilio de la persona física o
moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado
(a), en las condiciones establecidas para la adopción
privilegiada.

Artículo 209.- DEROGACIÓN. Queda
derogada toda disposición que, en materia de
adopción, sea contraria a lo establecido en este
Código.

Capítulo III -DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE
LA MADRE

Artículo 210.- CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA
AUTORIDAD PARENTAL.
La autoridad parental es el conjunto de
deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre
y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan
alcanzado la mayoría de edad.

Artículo 211.- DEBERES DEL PADRE Y LA
MADRE.
En toda circunstancia, el padre y la madre
estarán obligados a:

  • a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en
    la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente
    después de su nacimiento;

  • b) Prestar sustento, protección,
    educación y supervisión;

  • c) Velar por la educación de los
    niños, niñas y adolescentes; en consecuencia,
    deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o
    instituto de educación, de conformidad con la ley, y
    exigirles su asistencia regular a clases y participar
    activamente en su proceso educativo;

  • d) Garantizar la salud de los niños,
    niñas y adolescentes;

  • e) Orientar a los niños, niñas y
    adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en
    el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su
    desarrollo integral y a su incorporación a la
    sociedad;

  • f) Administrar sus bienes, si los
    tuvieren.

Artículo 212.- RESPONSABILIDAD PARENTAL.
El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se
presumirán solidariamente responsables de los daños
causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal
efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos
constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la
víctima, independientemente de toda apreciación
moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La
presunción de responsabilidad anteriormente prevista
sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del
caso fortuito o de la fuerza mayor.

Párrafo I.- Cuando la autoridad parental
sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él
responderá de los daños causados por sus hijos
menores en las condiciones enunciadas.

Párrafo II.- La responsabilidad prevista
en este artículo se aplicará, asimismo, a los
tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad
parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los
menores.

Párrafo III.- Los supuestos de
responsabilidad previstos en este artículo serán
competencia de las jurisdicciones de derecho
común.

Artículo 213.- GARANTÍA DE DERECHOS Y
CALIDAD DE VIDA.
Los padres, representantes o responsables
tienen la obligación de garantizar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y
efectivo de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.

Párrafo.- En ausencia del padre y/o de la
madre, estos deberes serán asumidos por aquella persona
que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño,
niña o adolescente.

Artículo 214.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En
los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en
cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes
podrá conciliar los intereses de las partes. En caso
contrario, apoderará al juez de la sala civil del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el
conflicto judicialmente.

Artículo 215.- TÉRMINO DE LA AUTORIDAD
PARENTAL.
La autoridad del padre y de la madre termina
por:

  • a) La mayoría de edad del o la
    adolescente;

  • b) El fallecimiento del niño,
    niña o adolescente;

  • c) La emancipación del o la adolescente
    por vía judicial o por matrimonio;

  • d) La suspensión definitiva de la
    autoridad del padre y/o de la madre por decisión
    judicial.

Artículo 216.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
LA AUTORIDAD DEL PADRE Y/O DE LA MADRE.
La autoridad del
padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión
temporal conforme a las causales que se indican más
adelante.

Artículo 217.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN
TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE O DE LA MADRE.
La
autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de
suspensión temporal por:

  • a) Falta, negligencia o incumplimiento
    injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para
    cumplirlos;

  • b) Cuando el padre y/o la madre por
    acción u omisión, comprobadas por el juez
    competente, amenacen o vulneren los derechos del niño,
    niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y
    bienestar integral aún como resultado de una medida
    disciplinaria;

  • c) Declaración de ausencia;

  • d) Ser puesto bajo el régimen de tutela
    de mayor de edad;

  • e) Interdicción civil o
    judicial.

Partes: 1, 2, 3, 4
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